Intereses Judiciales por Retraso Salarial
Toda deuda salarial o indemnizatoria genera intereses desde el mismo día en que debió pagarse (Art. 137 LCT), sin necesidad de intimación previa. Desde marzo de 2026, esos créditos se actualizan por IPC más 3% anual (Art. 276 LCT), un régimen distinto al que regía antes de la reforma.
- 1. La mora es automática: Arts. 128 y 137 LCT
- 2. Desde cuándo corre el interés en cada rubro
- 3. El criterio histórico: tasa activa BNA y Actas CNAT
- 4. El régimen vigente: Art. 276 LCT (IPC + 3% anual)
- 5. Esto no es el recargo del 50% de la Ley 25.323
- 6. Despidos anteriores a la reforma
- 7. Errores comunes al reclamar intereses
- 8. Preguntas frecuentes
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Distinciones Conceptuales Indispensables
- Interés moratorio ≠ incremento del 50% de la Ley 25.323: el interés compensa el paso del tiempo y sigue plenamente vigente. El recargo del 50% del antiguo Art. 2 de la Ley 25.323 fue derogado por la Ley 27.742 desde el 8/7/2024.
- Mora automática ≠ necesidad de intimar: el interés corre solo, por el vencimiento del plazo de pago (Art. 137 LCT). Igual debe intimar para exigir el cobro y habilitar la vía judicial.
- Tasa activa BNA (criterio histórico) ≠ IPC + 3% anual (régimen vigente): las Actas de la CNAT fijaron la tasa activa del Banco Nación por más de veinte años ante la ausencia de una tasa legal. Desde el 6/3/2026, el Art. 276 LCT fija por ley el criterio de actualización.
1. La mora es automática: Arts. 128 y 137 LCT
El Art. 128 de la LCT fija los plazos de pago del sueldo: cuatro días hábiles para la remuneración mensual o quincenal, tres días hábiles para la semanal. El Art. 255 bis extiende ese mismo plazo a la liquidación final por cualquier causa de extinción del contrato, contado desde la fecha del cese.
El Art. 137 de la LCT es la norma que hace correr los intereses sin que usted tenga que hacer nada: la mora se produce por el solo vencimiento de esos plazos, sin necesidad de interpelación judicial ni extrajudicial previa. Esto se conoce como mora automática o mora ex re. La intimación por telegrama sigue siendo necesaria para exigir el pago y, eventualmente, colocarse en situación de despido indirecto, pero no es un requisito para que empiecen a devengarse los intereses: esos ya corren desde el día siguiente al vencimiento del plazo legal.
2. Desde cuándo corre el interés en cada rubro
La fecha de inicio del cómputo cambia según qué es lo que se reclama:
- Sueldo mensual atrasado: desde el vencimiento del plazo del Art. 128 LCT de ese mes puntual.
- Indemnización por despido directo: desde que el empleador notificó el despido y usted recibió esa comunicación.
- Indemnización por despido indirecto: desde que usted notificó al empleador su decisión de considerarse despedido.
- Diferencias salariales (por ejemplo, por un rubro que el empleador no consideró remunerativo): desde que cada diferencia mensual se adeudó, mes a mes, no desde una única fecha global.
- Liquidación final (SAC, vacaciones, indemnizaciones): desde el vencimiento del plazo del Art. 255 bis LCT.
3. El criterio histórico: tasa activa del Banco Nación y Actas CNAT
Antes de que existiera una tasa fijada por ley para los créditos laborales, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo suplió ese vacío mediante actas plenarias que fueron variando con el tiempo. Desde 2002 (Acta 2357) se aplicó la tasa activa que cobra el Banco Nación en sus préstamos personales; en 2014 la Cámara la ajustó (Acta 2601), volvió a modificarla en 2016 (Acta 2630) y en 2017 (Acta 2658), fijando la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación. En 2022, mediante el Acta 2764, se mantuvo ese criterio pero se agregó la capitalización anual de los intereses desde la notificación de la demanda. Este fue el criterio aplicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante más de dos décadas, y sigue siendo relevante para entender cómo se liquidaron los créditos anteriores a la reforma de 2026.
4. El régimen vigente: Art. 276 LCT (IPC más 3% anual)
La Ley 27.802 (BO 6/3/2026) sustituyó el Art. 276 de la LCT y estableció, por primera vez, un criterio legal expreso de actualización para los créditos laborales: se actualizan por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) - Nivel General que elabora el INDEC, con más una tasa de interés del 3% anual, calculada desde que cada suma es debida y hasta el momento del efectivo pago. Este mecanismo combina dos elementos que antes discutía la jurisprudencia por separado —la actualización por depreciación monetaria y el interés compensatorio por la demora— en una sola fórmula fijada directamente por la ley, aplicable a partir de su vigencia.
Cómo funciona en la práctica: si a la fecha del despido se le adeudaban $1.000.000, ese capital se actualiza mes a mes según la variación del IPC que publica el INDEC para ese período, y sobre el monto ya actualizado se suma un interés adicional del 3% anual, calculado día por día hasta el momento en que la empresa efectivamente le paga. Cuanto más tiempo pase sin que le paguen, mayor será la brecha entre el monto nominal original y lo que finalmente debe cobrar, porque ambos componentes —actualización e interés— siguen corriendo hasta el pago efectivo.
El Art. 277 LCT, además, exige que todo pago en juicios laborales se efectivice mediante depósito bancario, prioritariamente en la cuenta sueldo del trabajador, lo que deja un registro claro de la fecha exacta en que se interrumpe el cómputo de la actualización y los intereses.
5. Esto no es el recargo del 50% de la Ley 25.323
Es habitual confundir el interés moratorio con el antiguo incremento del 50% que preveía el Art. 2 de la Ley 25.323 para cuando el empleador, intimado fehacientemente, no pagaba la indemnización y obligaba al trabajador a iniciar acciones judiciales. Esa norma —junto con toda la Ley 25.323, incluido el agravamiento por falta de registración de su art. 1— fue derogada por la Ley 27.742 desde el 8/7/2024. Para los vínculos que se extinguen desde esa fecha, ya no corresponde reclamar ese recargo adicional del 50%: la compensación por la demora se limita a la actualización y el interés del Art. 276 LCT.
6. Qué pasa con los despidos anteriores a la reforma
Cada reforma trae una pregunta inevitable: ¿qué régimen se aplica a un vínculo que se extinguió antes de que entrara en vigencia la norma nueva? Como principio general, el criterio de actualización que corresponde es el que estaba vigente al momento en que cada suma se hizo exigible, por lo que un despido ocurrido antes del 6/3/2026 pudo haber quedado sujeto, según la etapa del proceso, al criterio de la tasa activa bancaria fijado por las Actas de la CNAT, mientras que la actualización posterior a esa fecha se rige por el nuevo Art. 276 LCT. En una causa judicial en trámite, la determinación exacta de qué tramo corresponde a cada régimen es un punto técnico que conviene que resuelva su abogado al practicar la liquidación definitiva.
7. Errores comunes al reclamar intereses
- Pedir el incremento del 50% de la Ley 25.323 en un despido posterior al 8/7/2024, cuando esa norma ya no existe.
- Aceptar el pago del capital sin los intereses y no reclamar la diferencia después: por el Art. 260 LCT, ese pago parcial es solo a cuenta.
- Calcular todas las diferencias salariales desde una única fecha, en vez de computar el interés de cada mes por separado.
- Confundir la tasa activa histórica de la CNAT con el criterio legal vigente del Art. 276 LCT, que rige desde el 6/3/2026.
8. Preguntas Frecuentes
¿Desde qué fecha empiezan a correr los intereses de mi indemnización?
Desde que cada suma es debida. En un despido directo, desde que el empleador notificó el despido; en un despido indirecto, desde que usted notificó su decisión rescisoria. Las diferencias salariales generan intereses mes a mes, desde que cada una se debió pagar.
¿Necesito intimar para que empiecen a correr los intereses, o corren solos?
Corren solos. El Art. 137 de la LCT establece la mora automática: se produce por el solo vencimiento del plazo del Art. 128, sin necesidad de intimación previa. La intimación sigue siendo necesaria para reclamar el pago, no para que nazcan los intereses.
¿Qué régimen de actualización se aplica hoy a una deuda salarial impaga?
Desde la Ley 27.802 (BO 6/3/2026), el Art. 276 de la LCT dispone que los créditos laborales se actualicen por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del INDEC, con más una tasa de interés del 3% anual, desde que cada suma es debida hasta el efectivo pago.
¿La tasa activa del Banco Nación que fijaba la CNAT sigue aplicándose?
Ese fue el criterio histórico —fijado por las Actas CNAT 2601/14, 2630/16, 2658/17 y 2764/22— mientras no existía una tasa legal específica. Desde el 6/3/2026 el Art. 276 LCT fija expresamente el criterio de IPC más 3% anual como régimen legal.
¿Todavía existe el recargo del 50% por no pagar la indemnización a tiempo?
No. Ese incremento estaba previsto en el Art. 2 de la Ley 25.323, derogada en su totalidad por la Ley 27.742 desde el 8/7/2024. Hoy la demora se compensa únicamente con la actualización e intereses del Art. 276 LCT, sin ese recargo adicional.
¿Los intereses se capitalizan, es decir, generan interés sobre interés?
Bajo el criterio que venía aplicando la CNAT (Acta 2764/22), sí correspondía una capitalización anual desde la notificación de la demanda. La capitalización de los créditos laborales es un punto que conviene revisar caso por caso con su abogado.
¿Cómo se calculan los intereses sobre diferencias salariales de varios meses?
Cada diferencia mensual genera intereses de forma independiente, desde el momento en que ese mes puntual se adeudó, y no todas desde una única fecha global.
¿Qué pasa si la empresa paga la liquidación pero sin los intereses?
El pago del capital sin intereses es insuficiente y, conforme al Art. 260 LCT, se considera entrega a cuenta. Usted conserva la acción para reclamar los intereses adeudados por separado.
¿Puedo reclamar intereses aunque todavía no haya iniciado un juicio?
Sí. Los intereses corren por el solo vencimiento del plazo de pago (Art. 137 LCT), estén o no reclamados judicialmente. Debe incluirlos en su intimación y en la liquidación final que presente ante el SECLO o el juzgado.
¿Cómo se cobran los honorarios?
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