Costos y Beneficio de Gratuidad (Art. 20 LCT)
Un juicio laboral no le cuesta nada para iniciarlo. El Art. 20 de la LCT lo exime de tasa de justicia, sellados y honorarios del conciliador del SECLO, y su vivienda nunca puede rematarse para pagar costas. Lo único que puede llegar a pagar es a su propio abogado, y en este estudio esos honorarios solo se cobran si usted gana y cobra.
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Qué cubre exactamente la gratuidad del Art. 20 LCT
El Art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, en su texto vigente tras la reforma de la Ley 27.802 (BO 6/3/2026), le reconoce al trabajador el beneficio de la gratuidad en todos los procedimientos judiciales o administrativos que deriven de la aplicación de la LCT, de estatutos profesionales o de convenios colectivos. Esa gratuidad opera desde el primer escrito y no exige que usted acredite pobreza ni presente ningún certificado de ingresos: alcanza a todo trabajador o derechohabiente, sin excepción.
En términos concretos, la gratuidad lo exime de tres costos que sí paga cualquier otro litigante civil o comercial:
- Tasa de justicia y sellados: por el Art. 41 de la Ley 18.345, usted no paga gravámenes fiscales en ninguna actuación del expediente.
- El trámite ante el SECLO: el Art. 3 de la Ley 24.635 declara gratuito para el trabajador todo el procedimiento de conciliación obligatoria previa, incluida la intervención del conciliador sorteado.
- El otorgamiento de poder: puede firmar el poder para litigar sin costo de escribano, en la Oficina de Poderes de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo o ante el secretario del juzgado una vez iniciada la causa.
A eso se suma una protección que rige siempre, gane o pierda: su vivienda no puede ser afectada al pago de costas "en caso alguno", según la letra actual del Art. 20 LCT. Ningún juez puede ordenar el remate de su casa para cobrarse honorarios o gastos del juicio, aunque el resultado le sea desfavorable.
Si el empleador es quien pierde el juicio, es él quien debe afrontar los sellados y la tasa de justicia de la totalidad del expediente (Art. 41, Ley 18.345). Y si el acuerdo se instrumenta como acuerdo conciliatorio en el SECLO o en el juzgado, los convenios conciliatorios y los compromisos arbitrales quedan exentos de todo impuesto, tasa o contribución (Art. 42, Ley 18.345).
Distinciones que nadie le explica antes de litigar
- Gratuidad (Art. 20 LCT) ≠ beneficio de litigar sin gastos: la gratuidad laboral es automática y no exige prueba de pobreza. El beneficio de litigar sin gastos del Art. 78 del CPCCN es un instituto civil distinto, que se solicita, se acredita y cubre gastos que la gratuidad laboral no alcanza. La jurisprudencia laboral lo dice de forma expresa: no son equivalentes.
- No pagar tasas no es lo mismo que no deber nada: si pierde el juicio en una cuestión que no era jurídicamente dudosa, puede ser condenado en costas igual que cualquier litigante (Art. 41, Ley 18.345). Solo su vivienda queda blindada, no el resto de su patrimonio.
- Costos del juicio ≠ honorarios de su propio abogado: la gratuidad cubre tasas, sellados y trámites administrativos. Lo que usted le paga a su abogado depende exclusivamente de lo que pacten entre ustedes, sea por un pacto de cuota litis o por otra modalidad.
- Pluspetición inexcusable: el propio Art. 20 LCT prevé una excepción objetiva a la gratuidad. Si de los antecedentes del expediente resulta que usted sobreestimó groseramente los créditos reclamados, las costas de esa parte del reclamo se reparten solidariamente entre usted y el profesional que lo asesoró.
Qué pasa con los costos según gane o pierda el juicio
La gratuidad no funciona como una garantía de que "nunca va a deber nada". Funciona como una exención de determinados costos y una protección absoluta de su vivienda. El resto se resuelve según el resultado del juicio:
| Concepto | Si gana el juicio | Si pierde el juicio |
|---|---|---|
| Tasa de justicia y sellados | Los paga el empleador condenado (Art. 41, Ley 18.345) | Usted sigue exento; no existe tasa a su cargo |
| Honorarios de su abogado | Según lo pactado (cuota litis o convenio fijo) | Según lo pactado; sin pacto de resultado, puede deberle honorarios |
| Costas del juicio | Las paga el empleador vencido | Puede quedar condenado en costas si el punto no era dudoso |
| Su vivienda | No corre riesgo | Nunca puede afectarse (Art. 20 LCT, sin excepciones) |
| Honorarios del perito | Los termina pagando el empleador vencido | Exigibles a cualquiera de las partes (Art. 40, Ley 18.345) |
Además, desde la derogación del Art. 275 de la LCT por el Art. 207 de la Ley 27.802, ya no existe la antigua sanción de "temeridad y malicia" que permitía condenar al empleador a pagar un interés agravado de hasta dos veces y media la tasa bancaria por prolongar el juicio de mala fe. Si su abogado le menciona esa figura como vigente, está describiendo un régimen que ya no rige.
El costo real de un reclamo laboral, paso a paso
- Intimación previa por telegrama laboral gratuito (Ley 23.789): costo $0. Es el paso obligatorio antes de dar por terminada la relación o reclamar formalmente.
- Reclamo ante el SECLO (Art. 3, Ley 24.635): costo $0 para usted. Si en la audiencia llega a un acuerdo con asistencia de su abogado, este puede pactar con usted hasta un 10% de la suma conciliada (Art. 17, Ley 24.635), nunca más.
- Demanda judicial: costo $0 en tasa de justicia y sellados (Art. 41, Ley 18.345). El juzgado confecciona y diligencia de oficio las cédulas de notificación.
- Producción de prueba: sin costo para usted, salvo que ofrezca un perito de parte cuyos honorarios decida asumir directamente en lugar de que se rijan por el régimen general de auxiliares de justicia.
- Sentencia y cobro: si gana, el pago se deposita en su cuenta sueldo (Art. 277 LCT) y el condenado en costas afronta los honorarios regulados. Si su abogado trabaja con pacto de cuota litis, cobra sobre lo que usted efectivamente perciba, no antes.
Errores comunes sobre los costos del juicio laboral
- Creer que "gratuidad" significa que nunca va a deber nada: no es así si hay pluspetición inexcusable o si pierde el juicio en una cuestión que no era jurídicamente dudosa.
- Confundir la gratuidad laboral con el beneficio de litigar sin gastos del CPCCN: son dos institutos distintos, con requisitos y alcances diferentes.
- Pensar que la vivienda puede rematarse si pierde: nunca, por imperio expreso del Art. 20 LCT, sea cual sea el resultado del juicio.
- No preguntar desde el inicio cómo cobra el abogado: pida por escrito si trabaja a resultado, por hora o con un fijo, antes de firmar cualquier poder.
Recursos y Normativa Relacionada
- Glosario: Honorarios del Abogado Laboral Cómo se calculan los honorarios regulados judicialmente y los pactados con su abogado.
- Glosario: Pacto de Cuota Litis Tope legal del 20%, ratificación personal y homologación judicial obligatoria.
- Glosario: Reforma del Art. 20 LCT por la Ley 27.802 Análisis normativo del nuevo texto de gratuidad y costas tras la reforma de 2026.
- Servicio: Conciliación Obligatoria SECLO Procedimiento de acuerdo laboral en CABA previo a demandar judicialmente.
Preguntas Frecuentes sobre Costos y Gratuidad
¿Tengo que pagar algo para iniciar un juicio laboral?
No. El Art. 20 de la LCT lo exime de tasa de justicia y sellados, y el trámite ante el SECLO es gratuito por el Art. 3 de la Ley 24.635. Lo único que puede llegar a pagar es a su propio abogado, según lo que pacten.
¿Qué es exactamente la gratuidad del Art. 20 LCT?
Es la exención automática de tasas y gravámenes fiscales en todo procedimiento judicial o administrativo derivado de la relación de trabajo, sin necesidad de acreditar pobreza, y la protección absoluta de su vivienda frente al pago de costas.
¿Es lo mismo que el beneficio de litigar sin gastos?
No. La gratuidad laboral es automática y no exige prueba de pobreza. El beneficio de litigar sin gastos del Art. 78 del CPCCN es un instituto distinto que se solicita y se acredita, y cubre gastos que la gratuidad laboral no alcanza.
¿Qué pasa si pierdo el juicio, tengo que pagar algo?
Puede ser condenado en costas si la cuestión no era jurídicamente dudosa. Eso puede incluir los honorarios del abogado de la empresa. Su vivienda, sin embargo, nunca puede afectarse a ese pago, en ningún caso, por el Art. 20 LCT.
¿Pueden rematarme la casa si pierdo un juicio laboral?
No. El Art. 20 de la LCT dispone que la vivienda del trabajador no puede ser afectada al pago de costas en caso alguno, gane o pierda el juicio.
¿El trámite en el SECLO tiene algún costo?
Es gratuito para el trabajador por el Art. 3 de la Ley 24.635. Si su abogado lo asiste en la audiencia y llegan a un acuerdo, puede pactar con él hasta un 10% de la suma conciliada, tope fijado por el Art. 17 de esa misma ley.
¿Quién paga los honorarios del perito si hay una pericia?
Son exigibles a cualquiera de las partes, con derecho a repetirlos contra quien resulte condenado en costas (Art. 40, Ley 18.345). Si usted gana, en la práctica los termina pagando el empleador vencido.
¿Qué es la pluspetición inexcusable y puede afectarme?
Es reclamar un monto groseramente sobreestimado sin sustento real. El propio Art. 20 LCT prevé que, en ese caso, las costas de la parte excedida se reparten solidariamente entre usted y el profesional que lo asesoró.
Si mi abogado trabaja a resultado, ¿qué pasa si no cobro nada?
Con pacto de cuota litis, el abogado solo cobra sobre lo que usted efectivamente cobre. Si el reclamo no prospera, no le debe honorarios propios por ese concepto, aunque puede quedar una condena en costas si perdió el juicio.
¿La gratuidad también cubre una apelación ante la Cámara?
Sí. El beneficio de gratuidad del Art. 20 LCT rige en todas las instancias del procedimiento judicial derivado de la relación de trabajo, incluida la etapa ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
¿Qué pasa si el empleador no paga después de la sentencia?
Se ejecuta la sentencia, con embargo de bienes o cuentas del empleador y, de corresponder, astreintes por cada día de incumplimiento. Ese trámite de ejecución también está alcanzado por la gratuidad del Art. 20 LCT.