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Doctrina Laboral

Patrocinio Letrado en Audiencias de SECLO

En una audiencia de SECLO, las dos partes deben concurrir asistidas por un abogado propio: lo exige el art. 17 de la Ley 24.635. Sin patrocinio letrado, el conciliador no trata el acuerdo y fija una nueva fecha. El letrado revisa la liquidación real del reclamo, negocia con una cuota litis topeada al 10% y evita que usted firme por menos de lo que la ley le reconoce.

¿Le notificaron una audiencia de SECLO y no tiene abogado propio?

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Qué exige la ley sobre patrocinio letrado en la audiencia de SECLO

El SECLO -Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, creado por el art. 4 de la Ley 24.635- es la instancia administrativa previa y obligatoria que debe agotar todo trabajador de CABA antes de demandar a su empleador ante la Justicia Nacional del Trabajo. Para conocer el trámite completo -cómo se inicia, quién puede reclamar, qué materias quedan excluidas- puede consultar nuestra guía general sobre la Conciliación Obligatoria SECLO. Esta página se concentra en un punto específico y muchas veces subestimado: el rol del patrocinio letrado dentro de la audiencia misma.

El art. 17 de la Ley 24.635 es la norma que ordena la representación: "Las partes deberán ser asistidas por un letrado, o -en el caso de los trabajadores- por la asociación sindical de la actividad con personería gremial, o -en el caso de los empleadores- por sus organizaciones representativas." La obligación no recae solo sobre el trabajador: alcanza también al empleador, que debe concurrir asistido por su propio abogado, apoderado o cámara empresaria.

El art. 10 del Decreto 1169/96 (texto según Decreto 1347/99, reglamentario de la Ley 24.635) suma un requisito distinto de la asistencia letrada: la comparecencia personal de las partes a la audiencia. Si el requerido es una persona jurídica, la representación puede ejercerla un representante legal o un mandatario con poder suficiente para acordar transacciones -director, socio, administrador, gerente o empleado superior-, sin necesidad de la escritura notarial que exige la representación en un juicio ordinario.

Cuando alguna de las partes se presenta sin patrocinio letrado, el conciliador no avanza sobre el fondo del reclamo. Se labra un acta dejando constancia de la comparecencia sin asistencia y se fija una nueva fecha de audiencia. El trámite se demora, pero la ley no permite negociar derechos laborales -de naturaleza irrenunciable según el art. 12 de la LCT- sin que un abogado matriculado esté presente para asesorar a cada parte sobre lo que firma.

Distinciones que importan sobre el patrocinio letrado en SECLO

  • Patrocinio obligatorio para las dos partes, no solo para el trabajador: el art. 17 de la Ley 24.635 exige asistencia letrada -o sindical/empresaria- tanto al reclamante como al requerido. Es un error frecuente asumir que solo el trabajador necesita abogado en esta instancia.
  • Comparecencia personal como regla, apoderado como excepción: el art. 10 del Decreto 1169/96 exige presencia personal de las partes en la audiencia; solo admite representación por mandatario ante imposibilidad de hecho o fuerza mayor debidamente acreditada.
  • Cuota litis topeada al 10%, propia de esta instancia extrajudicial: el art. 17 de la Ley 24.635 autoriza un pacto de cuota litis que no exceda el diez por ciento (10%) de la suma conciliada. Es un tope legal distinto de los honorarios que se regulan judicialmente si el conflicto termina litigándose ante un juzgado.
  • Representación de empresas en SECLO vs. representación en juicio: en la audiencia administrativa alcanza con un director, gerente o mandatario con poder para transar (art. 10, Decreto 1169/96); ante los tribunales, en cambio, rige la Ley 10.996 -modificada por Ley 22.892-, que exige la escritura de poder notarial. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo convalidó esta flexibilidad administrativa en "Suárez, María c/ Ayuda Mutua del Personal de Gendarmería Nacional" (CNAT, Sala II, 9/2/2007).
  • Multa por incomparecencia, no sanción procesal judicial: faltar sin justificar a una audiencia fijada por el conciliador cuesta una multa equivalente al cien por ciento (100%) del arancel que percibe el conciliador (art. 19, Ley 24.635); es propia del régimen de conciliación obligatoria, no del código procesal.

Cómo se desarrolla la audiencia con patrocinio letrado, paso a paso

Antes de la fecha fijada, su abogado debe reconstruir la liquidación real del reclamo -antigüedad, mejor remuneración normal y habitual, preaviso, integración del mes de despido, indemnización del art. 245 LCT, diferencias salariales o multas de la Ley 24.013 por trabajo no registrado- para saber qué representaría el cien por ciento de lo que le correspondería en un juicio. Sin ese cálculo previo, es imposible evaluar si una oferta de la empresa es razonable o insuficiente.

  1. Acreditación en la mesa de entrada: usted concurre con su DNI y su letrado con la matrícula vigente del CPACF. Si el requerido es una persona jurídica, su representante acredita el carácter invocado con el instrumento correspondiente.
  2. Apertura de la audiencia ante el conciliador: si alguna parte falta sin patrocinio letrado, se fija nueva fecha y se deja constancia en acta, conforme la mecánica del art. 10 del Decreto 1169/96.
  3. Ronda de negociación: el conciliador acerca posiciones; su abogado contrapone la liquidación real frente a la oferta de la contraparte y deja planteados en el acta los rubros que siguen en discusión.
  4. Si hay acuerdo: se instrumenta en un acta especial firmada por el conciliador, las partes y sus letrados (art. 21, Ley 24.635), con el detalle de montos, plazos de pago y honorarios pactados.
  5. Homologación: el acuerdo se eleva al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que dentro de los tres (3) días debe homologarlo si constituye una justa composición de derechos conforme el art. 15 de la LCT -recientemente precisado por la Ley 27.802- (arts. 22 y 23, Ley 24.635), o formular observaciones que el conciliador debe intentar subsanar en un plazo no mayor a diez (10) días (art. 24).
  6. Si no hay acuerdo: el conciliador dispone de veinte (20) días hábiles desde la primera audiencia para agotar su gestión, prorrogables hasta quince (15) días más de común acuerdo entre las partes (art. 18, Ley 24.635); agotado el plazo sin acuerdo, se labra el acta de cierre y queda expedita la vía judicial.

Puede ampliar el detalle de cada tramo de este circuito -incomparecencia de la contraparte, porcentajes habituales de negociación y plazos reales de cobro- en nuestras guías sobre qué pasa si la empresa no se presenta a la audiencia, qué porcentaje de acuerdo se paga en el SECLO y cuánto tarda en cobrarse un acuerdo firmado.

Errores frecuentes cuando se va a la audiencia sin el asesoramiento adecuado

Preguntas frecuentes sobre patrocinio letrado en audiencias de SECLO

¿Es obligatorio tener abogado propio para ir a la audiencia de SECLO?

Sí. El art. 17 de la Ley 24.635 exige que ambas partes concurran asistidas por un letrado (el trabajador también puede optar por representación sindical). No es un servicio opcional: sin patrocinio, la audiencia no avanza sobre el fondo del reclamo.

¿Qué pasa si voy a la audiencia sin mi abogado?

El conciliador no trata el acuerdo con una parte sin asistencia letrada. Se labra un acta dejando constancia de la comparecencia sin patrocinio y se fija una nueva fecha para que concurra correctamente asistida.

¿Puedo usar el abogado que me ofrece la empresa?

No es aconsejable. El patrocinio debe responder exclusivamente a su interés: un letrado vinculado al empleador enfrenta un conflicto de interés que puede llevarlo a aceptar una suma inferior a la que le corresponde. Busque asesoramiento independiente antes de la audiencia.

¿Cuánto puede cobrarme el abogado por representarme en el SECLO?

El art. 17 de la Ley 24.635 autoriza a los letrados a pactar con sus patrocinados una cuota litis que no supere el 10% de la suma efectivamente conciliada. Ese tope es legal y no puede superarse en este trámite extrajudicial.

¿Tengo que ir en persona a la audiencia o puede ir un apoderado?

El art. 10 del Decreto 1169/96 exige comparecencia personal, salvo imposibilidad de hecho o fuerza mayor debidamente acreditada; en ese caso puede comparecer un mandatario con poder suficiente para acordar transacciones. La regla general es la presencia personal, asistida por su letrado.

¿Qué pasa si la empresa no manda a un representante con poder suficiente?

Si el requerido es una persona jurídica, debe comparecer con representantes legales, directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente para transar (art. 10, Decreto 1169/96). Si el conciliador considera insuficiente esa representación, puede citar nuevamente al representante legal bajo el apercibimiento del art. 19 de la Ley 24.635.

¿Qué pasa si falto a la audiencia sin avisar?

La incomparecencia injustificada se sanciona con una multa equivalente al 100% del arancel que percibe el conciliador (art. 19, Ley 24.635). Si el ausente es el trabajador solicitante y reincide, el procedimiento se cierra sin dejar expedita la vía judicial.

¿Qué diferencia hay entre el abogado patrocinante y un apoderado en el SECLO?

El patrocinante asesora y acompaña jurídicamente, pero no reemplaza la presencia de la parte. El apoderado actúa en nombre de la parte con un poder que lo faculta a intervenir, situación excepcional en las audiencias del SECLO conforme al art. 10 del Decreto 1169/96.

¿Qué pasa si mi abogado y yo no logramos un acuerdo en la primera audiencia?

El conciliador dispone de 20 días hábiles desde la primera audiencia para cumplir su cometido (art. 18, Ley 24.635) y puede citar a nuevas audiencias dentro de ese plazo. Las partes, de común acuerdo, pueden pedir una prórroga de hasta 15 días adicionales.

¿El acuerdo que firmo con mi abogado en el SECLO es definitivo?

No hasta que se homologue. El acuerdo se instrumenta en un acta especial (art. 21) y se eleva al Ministerio de Trabajo, que dentro de los 3 días debe homologarlo si constituye una justa composición de derechos conforme el art. 15 de la LCT (arts. 22 y 23, Ley 24.635).

¿Qué pasa si el Ministerio de Trabajo no homologa el acuerdo?

Puede formular observaciones y devolver las actuaciones al conciliador para que, en un plazo no mayor a 10 días, intente un nuevo acuerdo que las subsane (art. 24, Ley 24.635). Si igualmente se deniega la homologación, se entrega una certificación que deja expedita la vía judicial.

¿Qué pasa si la empresa no paga el acuerdo homologado?

El acuerdo homologado es ejecutable ante los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo por el procedimiento de ejecución de sentencia (arts. 132 a 136, Ley 18.345), y el juez puede aplicarle al empleador incumplidor una multa a favor del trabajador de hasta el 30% del monto conciliado (art. 26, Ley 24.635).

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