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Doctrina Laboral

Audiencia de Conciliación en Tribunales

Si el SECLO fracasa y usted demanda, la conciliación no termina ahí. El art. 80 de la Ley 18.345 obliga al juez a intentar un acuerdo en la primera audiencia oral del juicio -la de posiciones o testigos- y lo faculta a reiterar la propuesta en cualquier etapa posterior. Un acuerdo ahí se homologa en el mismo expediente y tiene efecto de cosa juzgada.

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Qué es la audiencia de conciliación judicial y cuándo ocurre

Esta audiencia no debe confundirse con la del SECLO, que es un trámite administrativo previo y obligatorio antes de demandar (art. 1, Ley 24.635). Si esa instancia fracasa, el trabajador queda habilitado para iniciar la demanda ante la Justicia Nacional del Trabajo, y es recién ahí -ya con el juicio en trámite- cuando aparece esta segunda oportunidad de conciliar, esta vez conducida por el juez de la causa. Si busca el detalle del rol del abogado en esa etapa previa, consulte nuestra guía sobre patrocinio letrado en audiencias de SECLO.

El art. 80 de la Ley 18.345 (según el texto sustituido por el art. 45 de la Ley 24.635) ordena: "La audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez (10) días posteriores al término del plazo que prescribe este artículo. En ella el juez intentará obtener de las partes un acuerdo conciliatorio." Es decir, en la misma audiencia donde se toma la prueba testimonial o la prueba de posiciones, antes de recibir esa prueba, el juez tiene el deber legal de proponer un acuerdo.

El mismo artículo, en su cuarto párrafo, va más allá: "también podrá reiterar gestiones conciliatorias" en cualquier estado del juicio, como una medida para mejor proveer. Y en su quinto párrafo agrega una herramienta poco conocida: el juez "proveerá la liquidación e intimará el pago de las sumas y créditos derivados de la relación de trabajo que hayan sido consentidos en forma expresa o tácita por las partes en cualquier etapa procesal" -sin esperar la sentencia definitiva para esa porción no controvertida del reclamo.

Si las partes acuerdan, el art. 69 de la Ley 18.345 (texto según art. 38, Ley 24.635) dispone que "los acuerdos conciliatorios o transaccionales celebrados por las partes con intervención del juzgado... pasarán en autoridad de cosa juzgada" con la homologación judicial. Puede repasar el estándar de validez que exige esa homologación -reforzado por la Ley 27.802 sobre el art. 15 de la LCT- en nuestra guía específica sobre el tema.

La homologación no es un trámite automático. El juez debe verificar la corrección del acto y expedirse sobre la justicia de sus términos: los límites a esa facultad están dados por la irrenunciabilidad de los derechos especialmente protegidos por la legislación de fondo -el orden público laboral- y por la exigencia de que el acuerdo constituya una justa composición de derechos e intereses. Un acuerdo que la contraríe, o que muestre vicios del consentimiento, puede ser rechazado aunque ambas partes lo hayan firmado.

Distinciones que importan sobre la audiencia de conciliación judicial

  • SECLO vs. audiencia del art. 80: el SECLO es una instancia administrativa previa y obligatoria, conducida por un conciliador del Ministerio de Trabajo antes de demandar (art. 1, Ley 24.635); la audiencia del art. 80 ocurre después, dentro del juicio ya iniciado, y la conduce el propio juez de la causa.
  • Deber en la primera audiencia vs. facultad después: el tercer párrafo del art. 80 impone al juez la obligación de intentar conciliar en la primera audiencia oral; el cuarto párrafo, en cambio, le da la facultad -no el deber- de reiterar esa gestión en cualquier otro momento del juicio.
  • Homologación administrativa vs. homologación judicial: el acuerdo del SECLO lo homologa el Ministerio de Trabajo en un plazo de tres días (arts. 22 y 23, Ley 24.635); el que se pacta en el juicio lo homologa directamente el juez de la causa (art. 69, Ley 18.345). Ambos dan cosa juzgada, por vías distintas.
  • Conciliación vs. transacción: el propio art. 69 nombra las dos figuras. La conciliación supone que el juez interviene activamente para acercar posiciones; la transacción es un acuerdo que las partes negocian de forma más autónoma, con concesiones recíprocas, y que igual requiere homologación para tener efecto liberatorio (art. 15, LCT).
  • Arbitraje voluntario en el juicio vs. arbitraje voluntario en el SECLO: si fracasan las gestiones conciliatorias durante el juicio, el art. 149 de la Ley 18.345 permite proponer arbitraje sobre las cuestiones litigiosas; es una vía distinta -y en una etapa distinta- del arbitraje voluntario que puede ofrecer el conciliador del SECLO (art. 28, Ley 24.635) si fracasa esa instancia previa.

Cómo se desarrolla la audiencia de conciliación judicial, paso a paso

Para llegar a esta audiencia, primero debe trabarse la litis: demanda, contestación y traslado del responde. Puede revisar los requisitos de ese tramo previo en nuestra guía sobre requisitos de la demanda laboral (art. 65, LO) y en la que explica los costos y la gratuidad del juicio laboral.

  1. Apertura a prueba: concluida la traba de la litis, el juez dispone de cinco días para abrir la causa a prueba y fija la audiencia de posiciones y de testigos.
  2. Celebración dentro del plazo legal: esa audiencia debe celebrarse dentro de los diez días posteriores al vencimiento del plazo para proveer la prueba (art. 80, 3er párrafo, Ley 18.345).
  3. Intento de conciliación obligatorio: antes de tomar la prueba oral, el juez invita a las partes a conciliar. Es un deber legal, no una formalidad protocolar.
  4. Si hay acuerdo: se labra el acta correspondiente y el juez homologa el acuerdo en el mismo expediente, adquiriendo autoridad de cosa juzgada (art. 69, Ley 18.345).
  5. Si no hay acuerdo: continúa normalmente la prueba prevista para ese día -confesional, testimonial- y el juicio sigue su curso hacia la sentencia.
  6. Gestiones conciliatorias posteriores: en cualquier estado del juicio, el juez puede volver a proponer un acuerdo como medida para mejor proveer (art. 80, 4to párrafo), sin que ninguna de las partes esté obligada a aceptarlo.
  7. Liquidación de rubros consentidos: si durante el juicio la demandada reconoció -expresa o tácitamente- deber alguna suma, el juez debe proveer su liquidación e intimar el pago sin esperar la sentencia final (art. 80, 5to párrafo).

Si el acuerdo homologado no se cumple, se ejecuta en el mismo expediente por el procedimiento de ejecución de sentencia (arts. 132 a 136, Ley 18.345) -el mismo mecanismo que puede requerir un embargo preventivo si hay riesgo de insolvencia del empleador.

Errores frecuentes en esta etapa del juicio

Preguntas frecuentes sobre la audiencia de conciliación judicial

¿En qué momento del juicio laboral el juez debe intentar la conciliación?

En la audiencia oral donde se recibe la prueba de posiciones o la primera audiencia de testigos, que debe celebrarse dentro de los 10 días posteriores al vencimiento del plazo para proveer la prueba (art. 80, 3er párrafo, Ley 18.345).

¿Es obligatorio para el juez proponer un acuerdo o es solo una posibilidad?

En esa primera audiencia oral es una obligación legal: el art. 80 establece que "el juez intentará obtener de las partes un acuerdo conciliatorio". Después, reiterar la gestión en otros momentos del juicio queda a su criterio, como facultad.

Ya pasé por el SECLO, ¿tengo que volver a conciliar en el juicio?

Sí, son dos instancias distintas. El SECLO es un trámite administrativo previo y obligatorio antes de demandar (art. 1, Ley 24.635); la audiencia del art. 80 ocurre después, ya con el juicio iniciado, y la conduce el juez, no un conciliador del Ministerio de Trabajo.

¿Qué diferencia hay entre esta audiencia y la audiencia de SECLO?

En el SECLO concilia un abogado sorteado del Registro Nacional de Conciliadores, en sede administrativa, antes de la demanda. En esta audiencia concilia directamente el juez de la causa, dentro del expediente judicial ya iniciado.

¿El acuerdo que se firma ante el juez tiene el mismo efecto que uno del SECLO?

Ambos adquieren autoridad de cosa juzgada, pero por vías distintas: el del SECLO lo homologa el Ministerio de Trabajo (art. 22, Ley 24.635); el que se pacta en el juicio lo homologa el propio juez de la causa (art. 69, Ley 18.345).

¿Puede el juez insistir con la conciliación más de una vez durante el juicio?

Sí. El art. 80, cuarto párrafo, lo autoriza expresamente a "reiterar gestiones conciliatorias" en cualquier estado del juicio, además del intento obligatorio de la primera audiencia oral.

¿Qué pasa si no llegamos a un acuerdo en esa audiencia?

El proceso sigue con normalidad: se toma la prueba de posiciones o testimonial prevista para ese día y el expediente continúa su curso hacia la sentencia, sin ninguna consecuencia procesal negativa por no haber conciliado.

¿El juez puede ordenar el pago de una parte de lo reclamado aunque el juicio siga?

Sí. El art. 80, quinto párrafo, obliga al juez a proveer la liquidación e intimar el pago de las sumas que las partes hayan consentido expresa o tácitamente en cualquier etapa del proceso, sin esperar la sentencia definitiva.

¿Qué es el arbitraje voluntario dentro del juicio y en qué se diferencia de conciliar?

Si fracasan las gestiones conciliatorias en cualquier estado del juicio, el art. 149 de la Ley 18.345 permite proponer someter las cuestiones litigiosas a arbitraje. A diferencia de conciliar, requiere la aceptación expresa de ambas partes mediante un compromiso arbitral.

¿Necesito abogado para participar de esta audiencia?

Sí. En esta etapa del juicio, ya trabada la litis, la representación se rige por la Ley 10.996 (modificada por Ley 22.892), que exige patrocinio o representación letrada para actuar ante los tribunales, a diferencia de la representación más flexible admitida en el trámite administrativo del SECLO.

¿Qué pasa si la empresa no cumple el acuerdo homologado por el juez?

Se ejecuta directamente en el mismo expediente por el procedimiento de ejecución de sentencia (arts. 132 a 136, Ley 18.345), sin necesidad de iniciar un juicio nuevo, porque el acuerdo homologado tiene la misma fuerza que una sentencia firme.

¿Puedo negarme a conciliar si prefiero seguir el juicio hasta la sentencia?

Sí. La conciliación requiere el consentimiento de ambas partes; el juez puede proponerla e insistir, pero no puede imponerla. Si usted prefiere continuar hasta la sentencia, el proceso sigue su curso normal con la producción de la prueba ofrecida.

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